Plataformas digitales de hospedaje pagarán 1.5% de impuesto
El Congreso del Estado aprobó el dictamen por el que se grava con el impuesto de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado, a quienes presten ese servicio que esté destinado a la promoción turística de San Luis Potosí, y abarca también a quienes lo ofrezcan por medio de plataformas digitales, aunque el impuesto para esta modalidad es de menor proporción, que será del 1.5 por ciento.
Hospitales, asilos, conventos no causarán contribuciones
Para efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación; no se consideran servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados y aquellos establecimientos con fines no lucrativos.
Cuando el servicio se preste con intención de una persona física o moral con carácter de intermediario, promotor o facilitador por medio de aplicaciones, plataformas digitales y similares, éste deberá retener y enterar el impuesto.
Deberán inscribirse también en el padrón de contribuyentes
El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios de hospedaje, entendiéndose por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe de hacer a las personas que reciben los servicios de hospedaje, por el monto equivalente al impuesto establecido en la ley.
Las personas físicas o morales que sean intermediaros, promotores o facilitadores que intervengan a través de aplicaciones, plataformas digitales y similares en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, deberán inscribirse en el padrón de contribuyentes como retenedores de impuesto.
El impuesto deberá desglosarse en el comprobante fiscal
Para estos efectos, el prestador del servicio deberá realizar el desglose correspondiente en el comprobante fiscal que expida; de no hacerlo se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
En el caso de los prestadores de servicio ofertados a través de plataformas digitales contemplados por esta Ley, la tasa será del 1.5 por ciento; la retención a la que se refiere el párrafo último del artículo 29 de este capítulo, se deberá efectuar hasta por el monto total del impuesto causado.
En cuanto a la retención, se realizará en el momento del pago por la prestación del servicio de hospedaje recibido, a través de las aplicaciones, plataformas tecnológicas y similares; el artículo 34 indica que tratándose de personas físicas o morales obligadas a retener y enterar el impuesto a más tardar el día 17 siguiente al mes en que se cause y retenga el impuesto.
Este nuevo impuesto estará vigente a partir del 1 de enero de 2021
Este decreto será vigente a partir del primero de enero de 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y deroga todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.