Jueves 19 de Junio de 2025 | Aguascalientes.
locales

Rapto queda tipificado como privación ilegal de la libertad

Plano Informativo | 21/09/2014 | 11:53

San Luis Potosí, SLP.- Con esta reforma el artículo 134 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí establecerá que se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días de sanción pecuniaria, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad cuando: la privación de la libertad exceda de 24 horas; se realice con violencia; la víctima sea menor de 18, o mayor de 60 años de edad; o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Esta reforma fue porque nuestro país se ha adherido a diversos tratados internacionales que establecen que los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de violencia, trata, explotación, discriminación, en agravio de mujeres y niñas. Y es el rapto, una conducta que se comete en perjuicio de la libertad de las personas, y cuya práctica recurrente ocasiona matrimonios forzados, que inclusive constituyen otra figura delictiva, como la trata de personas.

Se agrega que es conocido que en la antigüedad, so pretexto del respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas los matrimonios pactados por los padres de los contrayentes e incluso la entrega de una dote por la mujer casadera era una práctica común, que sin lugar a dudas transgrede la libertad, dignidad, e integridad de mujeres y niñas, así como lo previsto por el artículo 4 de la “Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer”, que señala “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.

Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer”2; así como lo estipulado el arábigo 16 incisos a) y b) en la “Convención sobre la

Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW) en su artículo 16 punto 1, incisos a) y b)3 en los que se establece la obligación de estados parte, de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, la obligación de asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, consagrando el mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.

Lo anterior no significa que la conducta deje de sancionarse, pues como ya se mencionó se comete en detrimento de la libertad de las personas, por lo que ha de reprocharse y castigarse.

Así, es que al constituir el delito de privación ilegal de la libertad, que se tipifica y sanciona en el artículo 134, éste se reforma para especificar que no existe el propósito de obtener un lucro, pues en tal caso se trataría de la figura del secuestro. Y al ser casuístico, se establece una redacción general, ya que de otra forma limitaría la interpretación del Ministerio Público, así como del Juez.

Respecto a la pena, se considera que por tratarse de una conducta diversa del secuestro; la trata de personas; el abuso sexual; el estupro; o la violación, que por ser delitos autónomos tienen su respectiva sanción, es decir, que la privación ilegal de la libertad se castiga con independencia de la comisión de algún otro ilícito; entre otros preceptos.