Jueves 9 de Enero de 2025 | Aguascalientes.

La prisión preventiva oficiosa y el falso discurso de la supremacía constitucional

Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria | 08/01/2025 | 17:46

El 31 de diciembre del 2024, mientras la ciudadanía mexicana festejaba la llegada del Año Nuevo, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma relativa al segundo párrafo del artículo 19 Constitucional, relativa a la prisión preventiva oficiosa.
 
Para los ciudadanos que no son juristas, la prisión preventiva oficiosa se refiere a que, si un juez de control en materia penal vincula a un imputado a proceso, es decir, decide que sí existen elementos suficientes para se lleve un proceso en su contra por algún delito del catálogo antes mencionado ineludiblemente irá a prisión sin una sentencia definitiva, sin necesidad de que el Ministerio Público solicite dicha medida cautelar y sin darle la oportunidad de defenderse, es decir, se trata de una restricción automática al derecho a la libertad de las personas, por lo que será recluido en la prisión que el mencionado juzgador señale. 
 
Básicamente el contenido de dicha reforma se centra en el aumento de delitos que ameritan dicha medida cautelar, tales como extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados; en materia penal-fiscal se agregan los delitos de contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. 
 
Como se puede observar la reforma se caracteriza por ser más represiva en contra de los ciudadanos y, por supuesto, de los contribuyentes.
 
Sin embargo, un punto que a cualquier jurista le debería llamar la atención de la reforma en análisis es el relativo a la tendencia de eliminar la protección y operatividad de los Derechos Humanos, pues la misma pretende invalidar herramientas como la interpretación conforme y el bloque de constitucionalidad, contenidos en el artículo 1º Constitucional, párrafos primero, segundo y tercero, los cuales son controles, a nivel constitucional y convencional, hacia el poder público que pretenda violentar los Derechos Humanos de las personas, incluso en la propia constitución.
 
El punto de referencia de la reforma en mención que señalo en el párrafo anterior es el siguiente:
 
Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
 
De inicio, toda la comunidad jurídica debe saber a estas alturas que el Estado Mexicano forma parte del Sistema Interamericano y que se ha obligado al cumplimiento del sistema contencioso interamericano y a cumplir sus sentencias; bajo esa perspectiva, en el año 2023. México fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisamente por el tema de la prisión preventiva oficiosa, señalando en los puntos 175, 176, 177, 178 y 303 que no se pueden aplicar de forma automática las restricciones al ejercicio de los Derechos Humanos, sino que el Ministerio Público debe demostrar la necesidad, pertinencia, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva con respecto a un imputado, además de que no importa la normatividad doméstica mexicana, incluyendo la jurisprudencia de la Corte Mexicana, pues la última interprete en materia de Derechos Humanos es precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de que el Estado Mexicano está obligado a reformar la constitución en ese sentido, pero al contrario, en un acto de completo desacato ante dicha sentencia ha reformado al contrario la constitución, no solamente dejando la figura de prisión preventiva oficiosa, sino además aumentando los delitos del catálogo y eliminando por completo la convencionalidad.
 
No obstante, aún y cuando dicha reforma se haya publicado y forma parte de la Constitución, ello no implica que no pueda ser llevada al análisis jurídico de la operatividad de los Derechos Humanos y que se encuentra en la propia Constitución Mexicana, pues el artículo 1º constitucional obliga a todos los jueces penales a proteger los derechos humanos desde el Bloque de Constitucionalidad; esto implica que dichos juzgadores en materia penal están obligados a realizar una interpretación conforme, esto es, analizar al derecho humano, es este caso la libertad personal, a la luz de los tratados internacionales y de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicando la que más proteja a las personas; por tanto, el juzgador, independientemente de lo que diga la reforma en la constitución, debe hacer un análisis de la convencionalidad en materia de prisión preventiva oficiosa como lo son las jurisprudencias relativas a los casos García Rodríguez vs México, Jenkins vs Argentina, Norin Catrimán vs Chile, entre otros (básicamente las que se encuentran en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 8 y que en términos de la Jurisprudencia de la Corte Mexicana marcada con el número de registro 2006225 es obligatoria para todos los jueces de este país).
 
Bajo esa perspectiva, la prisión preventiva oficiosa sigue siendo inoperable a la luz de los Derechos Humanos contenidos en nuestra propia Constitución, la cual observa y mantienen vigente el Bloque de Constitucionalidad en el artículo 1º Constitucional y que su análisis y operatividad jurídica por parte de los jueces es verdaderamente la Supremacía Constitucional y no así la Constitución Mexicana de forma aislada, por lo que los argumentos de los fiscales y de los jueces de control que se debe aplicar simplemente porque está en constitución es erróneo e insuficiente.
 
Evidentemente la problemática se centra en los jueces del nuevo poder judicial, pues dadas las circunstancias en las que van a llegar es improbable que realicen estos análisis de alto nivel jurídico; sin embargo, a los mismos se les puede llevar al Tribunal de Disciplina por inobservar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 14, 16, 29 párrafo tercero, 94 párrafo décimo primero (con respecto a la inobservancia de la jurisprudencia mexicana marcada con el numero 2006225) y 133; así como los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 25 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
 
Para los juristas y público en general que quiera adentrase con mayor detalle en la explicación detallada del tema puede dirigirse a mi Canal de Youtube “Dra. Liz Padilla Oficial” y ver el video titulado “¿Prisión preventiva oficiosa con la reforma constitucional? Aquí te digo que hacer.”