Jorge Chessal Palau | 11/09/2024 | 08:15
EN UNA CIUDAD COINCIDEN cierto tipo de bienes que conforman parte de su fisonomía y que en buena medida se convierten en distintivos y atractores de viajeros y turistas. Cientos de miles de personas viajan todos los años a diferentes puntos de la geografía mundial para ver edificios artísticos, históricos o arqueológicos.
EN NUESTRO PAÍS, NO DE LA mejor manera por cierto, se regulan este tipo de inmuebles a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; hay también leyes de carácter estatal que de alguna manera buscan ampliar la protección a bienes culturales que quedan fuera de la esfera de la norma nacional.
¿CUÁLES SON LOS BIENES QUE son objeto de tutela de la norma nacional? Los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, es decir, los que revisten especial valor en cualquiera de estos tres rubros.
LA LEY FEDERAL SEÑALA QUE SON monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas; serán siempre propiedad de la Nación.
LOS MONUMENTOS ARTÍSTICOS son los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante, lo cual se determina atendiendo a cualquiera de sus características de representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas; tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.
LOS HISTÓRICOS, FINALMENTE, son los inmuebles vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley, la cual atribuye esta característica a los construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares.
LOS MUEBLES QUE SE encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
TODO LO ANTERIOR DEBE SER considerado en relación con lo urbano en razón de que, dada su naturaleza, no pueden ser abandonados, destruidos o desatendidos, puesto que si bien pueden conformar patrimonios de particulares (a diferencia de los arqueológicos), pesa sobre ellos una serie de regulaciones y limitaciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad o de uso que deben ser observadas por sus dueños de manera obligatoria y con el riesgo de sanción, incluso penal, si no atienden a la norma.
ASÍ SE CONSERVA LA MEMORIA histórico-artística de una ciudad.
@jchessal