Jorge Chessal Palau | 24/07/2024 | 06:32
RESULTA QUE EN LOS transitorios del decreto de creación del municipio de Villa de Pozos, publicado el día de ayer veintidós de julio en el Periódico Oficial del Estado, se señala, como debe de ser, que hasta en tanto el primer Ayuntamiento sea electo, el gobierno y administración del Municipio de Villa de Pozos se depositará en un Concejo Municipal, designado por el Congreso del Estado dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto, lo que ocurrió ayer mismo.
PERO NADA DICEN DE CONVOCAR a una elección extraordinaria para elegir a ese Ayuntamiento. ¿La razón? Porque argumentan que no se prevé esta circunstancia ni en la Constitución del Estado ni en la Ley Orgánica del Municipio Libre o en la Ley Electoral del Estado.
COMO SI LAS LEYES NO DEBIERAN interpretarse y fueran recetarios de cocina en los que exhaustivamente se contengan todos los elementos de las recetas normativas, ahí va un breve apunte para que ejerzan la facultad de corrección y enmienda.
AL RESOLVER LA ACCIÓN DE Inconstitucionalidad 9/2001, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia analizó la omisión del Congreso del Estado de Tabasco al suprimir el plazo para convocar a elección extraordinaria de gobernador ante una falta absoluta dentro de los dos primeros años del periodo constitucional.
ESTE CRITERIO ES DE INTERÉS para el tema de Villa de Pozos, (aunque algún trasnochado legislador quisiera pretextar que se trata de un caso distinto) dado que los precedentes en materia de este tipo de procesos jurisdiccionales resultan obligatorios en cuanto a sus consideraciones y argumentos.
DICE LA CORTE: “…AL NO preverse dicho plazo, se podría llegar al extremo de que la legislatura no convocara a elecciones durante el lapso necesario para que se actualizase la hipótesis prevista […], consistente en la necesidad de nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional, con lo cual, además de cometerse un claro fraude a la voluntad popular, se habría violentado abiertamente la disposición constitucional que señala que la elección de los gobernadores de los Estados debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo”.
TAMBIÉN SEÑALA: “…YA NO SE dice ni se dispuso en qué tiempo debe expedirse la convocatoria para la elección […] sin que se pueda obligar legalmente al Congreso a expedir la convocatoria, porque no existe sustento jurídico sobre el tiempo en que lo debe hacer, circunstancia que provoca que dicho Congreso Local podrá emitirla cuando lo estime conveniente, lo que trastoca el principio democrático de todo gobierno, debido a que ese principio estará sujeto a la voluntad de uno de los poderes, cuando la Carta Magna sólo dispone en forma directa que la forma de Gobierno de los Estados se realizará en forma democrática, pero no condiciona el cumplimiento de ese principio a la voluntad de uno de los poderes.”
SI NO CORRIGEN, ESTÁ SERVIDO EL conflicto judicial.
@jchessal